Fundación Nacional del Derecho al Trabajo Estados del Derecho al Trabajo: Florida

FLORIDA

Fla. Const. Artículo 1, § 6
§ 6. Derecho al trabajo

El derecho de las personas a trabajar no se negará ni restringirá por pertenecer o no a ningún sindicato u organización laboral. El derecho de los empleados, por y a través de una organización laboral, a negociar colectivamente no será negado ni limitado. Los empleados públicos no tendrán derecho a la huelga. (Constitución Enmendada por las Elecciones Generales de 1944; Revisada por las Elecciones Generales de Noviembre 5, 1968)

TÍTULO 31. TRABAJO DE PARTO (Caps. 435-452)

CAPÍTULO 447. ORGANIZACIONES LABORALES

PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES

§ 447.01. Regulating labor unions; state policy (en inglés).

(1) Debido a que las actividades de los sindicatos afectan a las condiciones económicas del país y del Estado, entrando como lo hacen en prácticamente todas las empresas comerciales e industriales, la Legislatura considera que tales organizaciones afectan el interés público y están encargadas de un uso público. El trabajador, sindicalista o no sindicalista, debe ser protegido. El derecho al trabajo es el derecho a vivir.

(2) Se declara aquí que la política del Estado, en el ejercicio de su poder soberano de policía constitucional, es regular las actividades y los asuntos de los sindicatos, sus funcionarios, agentes, organizadores y otros representantes, en la forma y en la medida que se establece a continuación. (Promulgada en 1943, enmendada a partir del 1 de julio de 1997.)

§ 447.02. Definición.

Los siguientes términos, cuando se utilicen en este capítulo, tendrán el significado que se les atribuye en esta sección:

(1)El término » organización laboral «significa cualquier organización de empleados o local o subdivisión de la misma, que tenga entre sus miembros residentes del estado, estén o no incorporados, organizados con el propósito de tratar con los empleadores en relación con las horas de empleo, la tasa de salario, las condiciones de trabajo o las quejas de cualquier tipo relacionadas con el empleo y reconocidos como una unidad de negociación por uno o más empleadores que realizan negocios en este estado, excepto que una» organización de empleados», como se define en el artículo 447. 203 (11), se incluirá en esta definición en el momento en que se trate de registrar de conformidad con el artículo 447.305.

* * * * (Promulgada en 1943, enmendada a partir del 1 de julio de 2002.)

§ 447.03. Derecho de autoorganización de los empleados.

Los empleados tendrán derecho a organizarse por sí mismos, a formar sindicatos u organizaciones sindicales, afiliarse a ellos o prestarles asistencia, o a abstenerse de realizar tales actividades, a negociar colectivamente a través de representantes de su elección y a participar en actividades concertadas, con el fin de negociar colectivamente u otro tipo de ayuda o protección mutua. (Promulgada en 1943, enmendada en 1974.)

§ 447.14. Pena.

Cualquier persona u organización laboral que viole cualquiera de las disposiciones de esta parte será culpable de un delito menor de segundo grado, punible según lo dispuesto en los artículos 775.082 o 775.083. (Promulgada en 1943, enmendada en 1991.)

§ 447.17 Recurso civil; medidas cautelares.

(1) Cualquier persona a la que se le niegue un empleo o se le discrimine en su empleo por ser miembro o no miembro de un sindicato u organización laboral tendrá derecho a recuperar del empleador discriminante, otra persona, empresa, corporación, sindicato, organización laboral o asociación, que actúe por separado o en concierto, en los tribunales de este estado, los daños y perjuicios que haya sufrido y los costos de la demanda, incluidos los honorarios razonables de abogados. Si dicho empleador, otra persona, empresa, corporación, sindicato, organización laboral o asociación actuó voluntariamente y con malicia o indiferencia imprudente a los derechos de los demás, se pueden evaluar daños punitivos contra dicho empleador, otra persona, empresa, corporación, sindicato, organización laboral o asociación.

(2) Cualquier persona que sufra lesiones como resultado de cualquier violación o amenaza de violación de las disposiciones de esta sección tendrá derecho a medidas cautelares contra todos los infractores o personas que amenacen la violación.

(3) El recurso y la reparación previstos en esta sección no estarán disponibles para los empleados públicos según se definen en la parte II de este capítulo. (Promulgada en 1974; enmendada en 1997.)

PARTE II, EMPLEADOS PÚBLICOS

§ 447.301. Derechos de los empleados públicos; organización y representación.

(1) Los empleados públicos tendrán derecho a formar, unirse y participar en, o a abstenerse de formar, unirse o participar en, cualquier organización de empleados de su propia elección.

* * * * (Promulgada en 1974.)

§ 447.501. Prácticas laborales injustas.

(1) Los empleadores públicos o sus agentes o representantes tienen prohibido::

( a) Interferir, restringir o coaccionar a los empleados públicos en el ejercicio de cualquier derecho que se les garantice en virtud de esta parte.

b) Alentar o desalentar la afiliación a cualquier organización de empleados mediante discriminación en relación con la contratación, la permanencia en el cargo u otras condiciones de empleo.

* * * *

(2) Una organización de empleados públicos o cualquier persona que actúe en su nombre o sus funcionarios, representantes, agentes o miembros tienen prohibido::

(a) Interferir, restringir o coaccionar a los empleados públicos en el ejercicio de cualquier derecho que se les garantice en virtud de esta parte . . . .

(b) Causar o intentar causar que un empleador público discrimine a un empleado debido a la membresía o no membresía del empleado en una organización de empleados o intentar causar que el empleador público viole cualquiera de las disposiciones de esta parte.

* * * * (Promulgada en 1974.)

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