Lawriter-ORC – 2919.25 Violencia doméstica.

2919.25 Violencia doméstica.

(A) Ninguna persona causará o intentará causar daño físico a sabiendas a un familiar o miembro del hogar.

B) Ninguna persona causará daño físico grave a un miembro de la familia o del hogar de forma temeraria.

C) Ninguna persona, mediante amenaza de uso de la fuerza, hará que un miembro de la familia o del hogar crea a sabiendas que el delincuente causará un daño físico inminente a la familia o al miembro del hogar.

(D)

(1) Quien viole este artículo será culpable de violencia doméstica, y el tribunal condenará al infractor según lo dispuesto en las secciones D) 2) a 6) de este artículo.

(2) Salvo que se disponga lo contrario en las divisiones(D) (3) a (5) de esta sección, una violación de la división (C) de esta sección es un delito menor de cuarto grado, y una violación de la división (A) o (B) de esta sección es un delito menor de primer grado.

(3) Salvo que se disponga lo contrario en la división (D)(4) de esta sección, si el infractor se ha declarado culpable o ha sido condenado por violencia doméstica, una violación de una ordenanza o ley municipal existente o anterior de este u otro estado o de los Estados Unidos que sea sustancialmente similar a la violencia doméstica, una violación 2903.14, 2909.06, 2909.07, 2911.12, 2911.211, o 2919.22 del Código Revisado si la víctima de la violación era un miembro de la familia o del hogar en el momento de la violación, una violación de una ordenanza o ley municipal existente o anterior de este u otro estado o de los Estados Unidos que sea sustancialmente similar a cualquiera de esas secciones si la víctima de la violación era un miembro de la familia o del hogar en el momento de la comisión de la violación, o cualquier delito de violencia si la víctima de la cuarto grado, y, si el infractor sabía que la víctima de la violación estaba embarazada en el momento de la violación, el tribunal impondrá una pena de prisión obligatoria al infractor de conformidad con la división (D)(6) de esta sección, y una violación de la división (C) de esta sección es un delito menor de segundo grado.

(4) Si el infractor previamente se ha declarado culpable o ha sido condenado por dos o más delitos de violencia doméstica o dos o más infracciones o delitos del tipo descrito en la división (D)(3) de esta sección que involucran a una persona que era miembro de la familia o del hogar en el momento de las infracciones o delitos, una violación de la división (A) o (B) de esta sección es un delito grave de tercer grado, y, si el infractor sabía que la víctima de la infracción estaba embarazada en el momento de la infracción, el tribunal impondrá una prisión obligatoria pena impuesta al delincuente de conformidad con la sección D) 6) de esta sección, y una violación de la división (C) de esta sección es un delito menor de primer grado.

(5) Salvo que se disponga lo contrario en la división (D) (3) o (4) de esta sección, si el infractor sabía que la víctima de la violación estaba embarazada en el momento de la violación, una violación de la división (A) o (B) de esta sección es un delito grave de quinto grado, y el tribunal impondrá una pena de prisión obligatoria al infractor de conformidad con la división (D) (6) de esta sección, y una violación de la división (C) de esta sección es un delito menor de tercer grado.

(6) Si la división (D)(3), (4) o (5) de esta sección requiere que el tribunal condene a un delincuente por una violación de la división (A) o (B) de esta sección a imponer una pena de prisión obligatoria al delincuente de conformidad con esta división, el tribunal impondrá la pena de prisión obligatoria de la siguiente manera:

(a) Si la violación de la división (A) o (B) de esta sección es un delito grave de cuarto o quinto grado, salvo disposición en contrario en la división D) 6) b) o c) del presente artículo, el tribunal impondrá al delincuente una pena de prisión obligatoria de al menos seis meses.

b) Si la infracción de los apartados A) o B) de esta sección es un delito grave de quinto grado y el infractor, al cometer la infracción, causó un daño físico grave al feto de la mujer embarazada o causó la interrupción del embarazo de la mujer embarazada, el tribunal impondrá una pena de prisión obligatoria de doce meses al infractor.

c) Si la infracción de los apartados A) o B) de esta sección es un delito grave de cuarto grado y el infractor, al cometer la infracción, causó un daño físico grave al feto de la mujer embarazada o causó la interrupción del embarazo de la mujer embarazada, el tribunal impondrá una pena de prisión obligatoria al infractor de al menos doce meses.

(d) Si la violación de la división A) o B) de esta sección es un delito grave de tercer grado, salvo que se disponga lo contrario en la división D) 6) e) de esta sección y sin perjuicio de la gama de penas de prisión definidas prescritas en la división A) 3) de la sección 2929.14 del Código Revisado para un delito grave de tercer grado, el tribunal impondrá una pena de prisión obligatoria al delincuente de seis meses o una de las penas de prisión prescritas en la división A) (3) (b) de la sección 2929.14 del Código Revisado para delitos graves de tercer grado.

e) Si la infracción de los apartados A) o B) de este artículo es un delito grave de tercer grado y el infractor, al cometer la infracción, causó un daño físico grave al feto de la mujer embarazada o provocó la interrupción del embarazo de la mujer embarazada, a pesar de la gama de penas de prisión definidas prescritas en el apartado A) 3) del artículo 2929.14 del Código Revisado para un delito grave de tercer grado, el tribunal impondrá al delincuente una pena de prisión obligatoria de un año o una de las penas de prisión prescritas en la sección A) 3) b) del artículo 2929.14 del Código Revisado para delitos graves de tercer grado.

(E) No obstante cualquier disposición legal en contrario, ningún tribunal o unidad de gobierno estatal o local cobrará honorarios, costos, depósitos o dinero en relación con la presentación de cargos contra una persona que alegue que dicha persona violó esta sección o una ordenanza municipal sustancialmente similar a esta sección o en relación con el procesamiento de cualquier cargo así presentado.

F) Tal como se utiliza en esta sección y en las secciones 2919.251 y 2919.26 del Código revisado:

(1) «Miembro de la familia o del hogar» significa cualquiera de los siguientes:

(a) Cualquiera de los siguientes que reside o ha residido con el delincuente:

(i) Un cónyuge, una persona que vive como cónyuge o un ex cónyuge del delincuente;

(ii) Un padre, un padre adoptivo, o un hijo del delincuente, u otra persona relacionada por consanguinidad o afinidad con el delincuente;

(iii) Un padre o de un cónyuge, una persona que viva como cónyuge o ex cónyuge del delincuente, u otra persona relacionada por consanguinidad o afinidad con un cónyuge, una persona que viva como cónyuge o ex cónyuge del delincuente.

b) El progenitor natural de cualquier niño del que el infractor sea el otro progenitor natural o el supuesto otro progenitor natural.

(2) «Persona que vive como cónyuge» significa una persona que vive o ha vivido con el delincuente en una relación conyugal de derecho común, que de otro modo cohabita con el delincuente, o que de otro modo ha cohabitado con el delincuente dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la presunta comisión del acto en cuestión.

(3) «El no nacido de una mujer embarazada «tiene el mismo significado que» el no nacido de otra persona», como se establece en la sección 2903.09 del Código Revisado, en lo que se refiere a la mujer embarazada. La división (C) de esa sección se aplica con respecto al uso del término en esta sección, excepto que las frases segunda y tercera de la división (C) (1) de esa sección se interpretarán a efectos de esta sección como si incluyeran una referencia a esta sección en la lista de secciones de Código revisadas que contienen.

(4) «La interrupción del embarazo de la mujer embarazada» tiene el mismo significado que «interrupción ilegal del embarazo de otra persona», como se establece en la sección 2903.09 del Código Revisado, en lo que se refiere a la mujer embarazada. La división (C) de esa sección se aplica con respecto al uso del término en esta sección, excepto que las frases segunda y tercera de la división (C) (1) de esa sección se interpretarán a efectos de esta sección como si incluyeran una referencia a esta sección en la lista de secciones de Código revisadas que contienen.

Modificado por el número de expediente 132 de la Asamblea General. POR determinar, SB 201, §1, eff. 3/22/2019.

Enmendado por la 128a Asamblea Generalfile No. 50, SB 58, §1, eff. 9/17/2010.

Modificado por la 128a Asamblea Generalfile No. 21, HB 10, §1, eff. 6/17/2010.

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